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Gestión centralizada de la compensación equitativa por copia privada
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Legislación

  • Normativa Española
  • Normativa Comunitaria
  • ¿Cómo está regulada la excepción de copia privada en distintos países europeos?
  • Sentencias TJUE
  • Informes
  • Importante información en materia de IVA de la copia privada. Respuesta de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante de las entidades de gestión
  • Boletín Oficial del Estado. RD 23/11/18
  • Normativa Española


    Normativa Comunitaria


    ¿Cómo está regulada la excepción de copia privada en distintos países europeos?

    La armonización normativa de la excepción de copia privada y del derecho de los titulares afectados a percibir una compensación equitativa (remuneración compensatoria) realizada por la Directiva 2001/29 no ha sido integral, sino que, como ha podido comprobarse y contempla la propia Directiva, los Estados miembros disponen de cierto margen de libertad llegado el momento de implementar la norma comunitaria a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

    Pese al amplio margen de interpretación de la normativa europea, la mayoría de los Estados miembros han optado regular la excepción de forma parecida y por el sistema de compensación a través de la comercialización de dispositivos y equipos idóneos para realizar copias privadas. Posteriormente la extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reinterpreta la Directiva a la nueva realidad digital y por ello, exige una adaptación de las normas domesticas de los Estados miembro.

    Como ejemplo a continuación se examina cómo han procedido algunos Estados de la Unión en la regulación de la excepción de copia privada.

    ALEMANIA

    El artículo 53, apartado 1, de la Urherberrechtsgesetz de 1965, en la redacción dada por la Ley sobre la regulación del derecho de autor en la sociedad de la información, de 10 de septiembre de 2003, dispone lo siguiente:

    “1. Se permiten reproducciones particulares de una obra por una persona física para uso privado en cualquier tipo de soporte, siempre que no se destine a fines comerciales directa ni indirectamente, y que para la reproducción no se emplee un original fabricado de modo manifiestamente ilegal. El facultado para la reproducción también puede encargar a un tercero la producción de las unidades reproducidas, siempre que esto se realice de forma gratuita o que se trate de reproducciones sobre papel o sobre un soporte similar por medio de cualquier procedimiento fotomecánico u otros procedimientos de efecto similar”

    Son destacables dos elementos de esta nueva regulación alemana. En primer lugar, la exigencia de que la reproducción se obtenga a través de un ejemplar original legal, o, por emplear las palabras de la norma, de “un original [no] fabricado de modo manifiestamente ilegal”. Ello significa que no se encuentran amparadas por la excepción de copia privada las copias obtenidas a través de un original o de una reproducción ilegal. En segundo lugar, se establece con claridad que el beneficiario de la excepción puede encargar la copia privada a un tercero en las condiciones señaladas por el precepto.

    ITALIA

    Los apartados 1 y 2 del artículo 71-sexies de la Legge sul diritto d’autore de 22 de abril de 1941, en la redacción dada por el Decreto Legislativo de 9 de abril de 2003, disponen lo siguiente:

    “1. Está permitida la reproducción privada de fonogramas y videogramas en cualquier soporte, efectuada por una persona física para uso exclusivamente personal, siempre que sea realizada sin ánimo de lucro y sin fines directa o indirectamente comerciales, con respeto a las medidas tecnológicas previstas en el artículo 102-quater.

    2. La reproducción establecida en el apartado 1 no puede ser realizada por terceros.La prestación de servicios encaminada a permitir la reproducción de fonogramas y videogramas por parte de personas físicas para uso personal constituye actividad de reproducción sujeta a las disposiciones de los artículos 13, 72, 78-bis y 80”

    3. La disposición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a las obras o material protegido puestos a disposición del público para que todos puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, cuando la obra está protegida por las medidas tecnológicas contempladas en el «artículo 102-quater, o cuando se permite el acceso sobre la base de acuerdos contractuales.

    4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, se exige a los titulares de derechos para garantizar que, a pesar de la aplicación de medidas tecnológicas contempladas en el artículo 102 quater, la persona física que haya adquirido la posesión legal de las copias de la obra o el material protegido, o ha habido un acceso legítimo, puede hacer una copia privada, incluso analógica, para uso personal, siempre que ello no atente a la explotación normal de la obra o prestación y no lo hacen sin razón perjuicio de los titulares de derechos”

    PORTUGAL

    (El artículo 75.2, letra a), del Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos de 1985, en la redacción dada por la Ley 50/2004, de 24 de agosto, establece la licitud de “a reprodução em qualquer meio realizada por pessoa singular para uso privado e sem fins comerciais directos ou indirectos”, que se puede traducir com: “la reproducción en cualquier medio realizada por una persona singular para uso privado y sin fines comerciales directos o indirectos”.

    Como puede verse, el legislador portugués se ha limitado a una transcripción casi literal de la letra b) del artículo 5.2 de la Directiva 2001/29.

    BELGICA

    La Ley de transposición de la Directiva sido recientemente realizada mediante Ley de 22 de mayo de 2005, que introduce las modificaciones pertinentes en la Loi du 30 juin 1994 relative au droit d'auteur et aux droits voisins. La excepción de copia privada es contemplada en dos preceptos distintos, uno para el derecho de autor y otro para los derechos conexos, si bien su contenido es idéntico en ambos casos. En relación con las obras, el artículo 22, apartado 1, 5º, dispone que cuando la obra ha sido publicada lícitamente el autor no puede prohibir. Por su parte, el artículo 46.4º autoriza, con relación a los derechos conexos y en términos idénticos, “la reproducción en cualquier soporte distinto del papel o soporte similar, de obras, efectuada en el círculo de la familia y reservada a éste”

    FRANCIA

    En el régimen de la copia privada recogido en el Code de la Propriété Intellectuelle, el artículo L. 122-5.2ª permite: “las copias o reproducciones estrictamente reservadas al uso personal del copista y no destinadas a una utilización colectiva”

    “Los autores e intérpretes de obras fijadas en fonogramas o videogramas, y los productores de dichos fonogramas o grabaciones de vídeo, tienen derecho a una remuneración por la reproducción de dichas obras, a partir de una fuente legítima en las condiciones mencionadas 2 en el artículo L. 122-5 del 2 y del artículo L. 211-3.

    “Esta remuneración se debe también a los autores y editores de obras fijas en cualquier otro soporte, en virtud de su reproducción a partir de una fuente legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de L. 122-5 en un medio de grabación digital”

    El apartado 2 de los artículos L. 122-5 y L. 211-3 dicen lo siguiente:

    Art. L. 122-5 (2º) -Relativo a derechos de autor-:

    “2. Las copias o reproducciones hechas a partir de una fuente legítima, y estrictamente para uso privado y no destinados al uso colectivo, con la excepción de copias de obras de arte para ser utilizados con fines idénticos a aquellos para los que fue creada la obra original y las copias de software que no sea la copia de seguridad hecha conforme a lo dispuesto en la sección II del artículo L. 122-6-1 y las copias o reproducciones una base de datos electrónica”

    Art. L. 211-3 (2º) -Relativo a derechos conexos-:

    “Reproducciones hechas a partir de una fuente legítima, estrictamente reservadas para el uso privado de la persona que las hace y no está destinado al uso colectivo”


    Sentencias TJUE

    Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre copia privada

    Caso Sentencia Partes Asunto
    C-467/08 21/10/2010 Padawan / SGAE Aplicación indiscriminada del canon digital
    C-462/09 16/06/2011 Stichting de Thuiskopie / Opus GmbH Transacciones transfronterizas
    C-277/10 09/02/2012 Luksan / Van der Let El autor tiene, directa y originalmente, derecho a una justa compensación
    C-457/11
    a C-460/11
    27/06/2013 VG Wort / Kyocera Medidas tecnológicas, consecuencias de una autorización para reproducir
    C-521/11 11/07/2013 Amazon / Austro-Mechana Gesellschaft Aplicación indiscriminada combinada con reembolso, pago a entidades culturales y doble pago en transacciones transfronterizas
    C-435/12 10/04/2014 ACI Adam / Stichting de Thuiskopie Naturaleza lícita del origen de la copia
    C-463/12 05/03/2015 Copydan Båndkopi / Nokia Danmark Igualdad de trato, reembolso, consecuencias de una autorización para reproducir
    C-572/13 12/11/2015 HP / Reprobel Asignación de compensación justa a los editores, copia de partituras
    C-470/14 09/06/2016 EGEDA / Estado español y AMETIC Compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
    C-110/15 22/09/2016 Nokia Italia / SIAE Exención ex ante y reembolso a profesionales
    C-37/16 pendiente Ministro Finansów / SAWP IVA
    C-265/16 29/11/2017 VCAST Ltd. / RTI SpA Servicios de cloud computing

    Informes

    Importante información en materia de IVA de la copia privada. Respuesta de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante de las entidades de gestión

    Boletín Oficial del Estado. RD 23/11/18

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